LOS ABUELOS OBLIGADOS A PAGAR

19.11.2016

El artículo 160 del Código Civil, recoge el derecho que tienen los abuelos a relacionarse con sus nietos. Para poder ejercer este derecho tienen la posibilidad de interponer una demanda en reclamación de un régimen de visitas con los menores, lo que les puede ser otorgado o denegado en el caso de existir causa justa ( Toda aquella que perjudique al desarrollo y salud mental y física de los menores, quienes deben ser considerados el interés más digno de protección).

La ley protege no sólo el derecho de los abuelos a ver a sus nietos, sino también el de estos niños a crecer junto a sus abuelos, puesto que éstos son necesarios y, a veces, imprescindibles en su educación y desarrollo.

Los abuelos no sólo tienen derechos sino obligaciones, los abuelos pueden ser demandados para que abonen la pensión de alimentos de sus nietos. El artículo 144 C.C . establece un orden de prelación en la prestación de alimentos, al señalar que "la reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente: al cónyuge, a los descendientes de grado más próximo, a los ascendientes también de grado más próximo, y a los hermanos, estando obligados en último lugar los que solo sean uterinos o consanguíneos"; agregando, además, el referido precepto que "entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos".

En una sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón, de fecha 27 de mayo de 2014, donde la progenitora demanda tanto a sus padres como a los padres de su ex pareja a abonar la pensión de alimentos de su hija.

En esta sentencia se establece literalmente que:" la obligación de prestar alimentos ha de recaer de modo preferente sobre el padre de la menor, ello no obstante, ello ha de cohonestarse con la doctrina retiradamente establecida por el Tribunal Supremo, en el sentido de que la prestación alimenticia puede reclamarse a cualquiera de las personas a las que se refieren los artículos 143 y 144 C.C ., previa la justificación de la falta de medios de las personas llamadas por la Ley con anterioridad; ante lo cual, los abuelos, tanto paternos como maternos, se hallan obligados a prestar alimentos a sus nietos, si bien dicha obligación estará siempre supeditada a la carencia de medios por parte de los padres, puesto que, por razones obvias, esta obligación está jerarquizada en función de la proximidad del parentesco ( S.T.S. de 13-IV-91 , 24-XI-20 , e incluso la antigua de 7-IX-1860 ; y en aplicación de tal doctrina, S.A.P. A Coruña, de 23-I-13; Castellón de 31-VII-12 ; y Córdoba, de 24-XI-99 ).......

la cumplida acreditación de la carencia de medios económicos, y no solo del padre, sino también de la madre ahora demandante, la circunstancia que ha de operar como presupuesto para conferir legitimación pasiva a los abuelos. Y tal insuficiencia de medios se ha visto plenamente justificada con el conjunto de la documental adjuntada a las actuaciones"

Hoy en día son muchos los abuelos que de forma voluntaria ayudan al sostenimiento de las cargas familiares de sus hijos emancipados como consecuencia de la crisis, y como hemos visto pueden ser obligados a cumplirlo por medio de sentencia.

SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7124576&links=SERGIO%20GARCIA%20GARCIA&optimize=20140715&publicinterface=true


Los derechos por regla general tienen también obligaciones.

Joaquín Aguado Agelet

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